El Convenio de Montreal recogió el 28 de mayo en 1999 la unificación de ciertas reglas aplicables al transporte aéreo internacional, recomendaciones  que fueron aprobadas en nombre de la Comunidad Europea el 5 de abril de 2001.

Según este marco jurídico, los Estados partes reconocen la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de ofrecer a los viajeros una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución, cuando el servicio se preste con retrasos o no se preste. De esta forma, siempre que el transporte se realice con salida y/o llegada dentro de un aeropuerto de la Unión, el transportista asume una serie de responsabilidades de cara a los viajeros, el equipaje o la carga, vinculadas a los daños ocasionados por estos posibles retrasos, entre otros elementos.
En el caso de daño causado por  retrasos, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. (El pago máximo de la aerolínea al viajero suele estar en torno a 600 euros)
Revisión de la normativa
El problema parte cuando el Servicio de Investigación de Lituania adquirió a través de una agencia de viajes los billetes de avión necesarios para que dos de sus agentes pudieran volar con Air Baltic y por motivos laborables, de Lituania a Azerbaiyán. Por una serie de retrasos, los afectados llegaron con 14 horas de demora a su destino y tuvieron que prolongar la duración de su viaje profesional. El coste añadido fue de 338 euros aproximadamente que el Servicio de investigación lituano satisfizo.
Ante esta situación, el Servicio de investigación presentó una demanda ante un tribunal de Vilnius con la pretensión que se condenara en concepto de daños y perjuicios a Air Baltic, al pago de los 338 euros de gasto extra que a la organización le había ocasionado el retraso del vuelo. La sentencia fue recurrida por la aerolínea, recurso que fue desestimado. Ante tal situación Air Baltic interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Lituania alegando que una persona jurídica, como es una empresa, no puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal sobre la responsabilidad del transportista aéreo, especialmente porque esa responsabilidad no es exigible frente a personas distintas de los propios pasajeros y menos aún frente a quienes no son  personas físicas y no tienen por tal motivo, la consideración de consumidores.
Llegado este punto, el Tribunal Supremo de Lituania decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal Europeo la siguiente cuestión prejudicial. “¿Deben interpretarse los artículos 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal en el sentido de que un transportista aéreo está obligado a responder frente a terceros, en particular frente a la persona jurídica con la que, como empleador de un pasajero, haya celebrado un contrato de transporte internacional de pasajeros, del perjuicio que el retraso de un vuelo hubiera causado a dicho empleador (el demandante), por los desembolsos adicionales que hubiera tenido que soportar (por ejemplo, el pago de los correspondientes gastos de viaje) debido al retraso?
Abierta la caja de los truenos
Después de una serie de consideraciones, el Tribunal Europeo infirió que el artículo 19 del Convenio de Montreal, dado su tenor, su contexto y el objetivo de protección de los intereses de los consumidores que persigue, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende no solamente el daño sufrido por un pasajero, sino también los casos en que el perjudicado es una persona que, como empleador, contrató con un transportista aéreo el transporte internacional de un empleado que viajó como pasajero.
Viene ahora determinar las cantidades que puede reclamar la empresa perjudicada ante tal situación. Si bien en el Convenio de Montreal se fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo “por pasajero”, en el caso de una persona física, –indica la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo—la indemnización del daño causado por un retraso en el transporte internacional de pasajeros no puede exceder en ningún caso del resultado de multiplicar el importe fijado en el artículo 22, apartado 1, del Convenio de Montreal como límite máximo, por el número de pasajeros transportados en virtud del contrato celebrado entre esa persona y el o los transportistas aéreos de que se trate.
De esta forma se queda abierto el camino para que ante casos de retrasos aéreos, las indemnizaciones se dupliquen en el caso de viajeros de negocios, recompensando por el retraso a los viajeros y por los perjuicios ocasionados a las organizaciones pagadoras de sus billetes.
El futuro próximo
Desde luego una sentencia como ésta no es baladí. Falta ver cómo va a afectar económicamente a las aerolíneas y al precio de los billetes aéreos. A su vez se van a abrir distintas vías de trabajo que habrá que determinar. ¿Cómo se van a tramitar estas indemnizaciones? ¿Quién las va a tramitar? ¿Qué papel van a tener las agencias de viajes de empresa a la hora de determinar cuándo un viaje es de negocios o no? ¿Va a pasar lo mismo con las indemnizaciones por overbooking? ¿Qué tiene que decir IATA ante esta resolución de la jurisprudencia europea? Nos queda aún un gran recorrido pero el camino está abierto al cambio.
(c) Alicia Estrada. GEBTA, 2016

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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